Detención preventiva Vs presunción de inocencia
Uno de los principios sustanciales del actual Sistema Penal Acusatorio es la libertad, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 906 del 2004, que se contrapone al abuso reiterado en nuestro anterior Sistema Inquisitivo, Ley 599 de 2.000 y en el cual eran frecuentes las órdenes de captura, a tal punto que hizo carrera la popular frase que, una orden de captura no se le niega, ni al mejor amigo.
Para controlar estas ligerezas y aplicar lógica jurídica, la fiscalía que cumplía funciones judiciales, en la ley anterior, en nuestro actual Sistema Penal Acusatorio, que es garantista, trasladó, dicha decisión a los jueces de garantía. Así mismo, se estableció un catálogo de medidas de aseguramiento y se previó que las privativas de la libertad se ordenarían excepcionalmente, como claramente está establecido en el articulo 7º. del anterior Código, Ley 599 de 2000 y también en el actual, Ley 906 de 2004.
Pasó, de lo que era prácticamente una regla, a convertirse en una excepción, respetando y acogiéndose al principio de la presunción de inocencia, que hace parte de las normas rectoras.
Mientras que en el anterior sistema inquisitivo, se habla de cerca de 30 situaciones en las cuales se puede aplicar la medida de aseguramiento , en el actual sistema Penal Acusatoria, que es garantista, es más concreto y habla solamente de tres circunstancias; que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que constituya un verdadero peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que sea probable que el imputado no comparecerá al proceso, o no cumplirá la sentencia. Esta última condición, no deja de ser bien extraña. Primero, nos hace imaginar jueces adivinos y segundo, si una de los Principios rectores, es la presunción de inocencia, ¿porqué, empezando apenas el proceso, desde mucho antes del Juicio Oral, ya se está pensando en una condena?
No se vulnera la presunción de inocencia, únicamente, cuando la detención preventiva es necesaria y urgente. Se debe examinar que el implicado no signifique un peligro para las víctimas, la sociedad o las evidencias o que exista un riesgo de no comparecer al proceso.
Lo anterior, significa claramente que, para analizar las reales condiciones para tomar una decisión sobre privación de la libertad, se tiene que analizar el presente, nunca el pasado y mucho menos el futuro.
Es de significativa importancia el párrafo anterior para cualquier ciudadano, porque lo mas común en la sociedad actual es condenar de entrada al indiciado y para todos piden la privación de la libertad, generalmente por falsas presunciones, sumadas a un apetito voraz y maligno de desquite y de venganza, que no es el objetivo del derecho penal. Al contrario, los fines de la pena en el Código Penal colombiano están consignados en el artículo cuarto de la Ley 599 de 2000 que establece como fines de la pena, la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
Para la Corte Constitucional, el fin preventivo se manifiesta en el establecimiento de la sanción, el fin retributivo, en la imposición de la pena y el fin resocializador, en la ejecución de la misma.
Enrique del Río González, experto en Ciencias Penales y Criminológicas y en Derecho Probatorio, va más allá, al afirmar que la detención preventiva en establecimiento carcelario es inconstitucional o, por lo menos, incompatible con la presunción de inocencia. “Resulta incomprensible que puedan coexistir las dos. Es que, por mucha demagogia y eufemismos, jamás se podría conciliar una postura que propugne por considerar y tratar al procesado como inocente antes de una sentencia condenatoria ejecutoriada y, al mismo tiempo, mantenerlo privado de la libertad, incluso ante la pretendida satisfacción de los fines constitucionales”.
De acuerdo con el artículo 307 de la Ley 906 del 2004, en consonancia con la filosofía garantista del Sistema Penal Acusatorio, en el cual la privación de la libertad es la última ratio, la excepción, son muchas las medidas de aseguramiento y una sola implica detención intramural.
Estas son, detención preventiva intramural, detención preventiva domiciliaria, sometimiento a un mecanismo de vigilancia electrónica, obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, presentación periódica o cuando sea requerido ante el juez o ante otra autoridad, observación de buena conducta individual, familiar y social, prohibición de salir del país, del lugar de residencia o del ámbito territorial que fije el juez, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, prestación de una caución, prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
Las normas son claras. Una cosa es la interpretación de los especialistas, otra cosa la que hace la sociedad, pero lo más grave y delicado, es el desconocimiento del tema por parte de los representantes de los medios de comunicación, quienes son los creadores de la opinión pública y el manejo político de la Fiscalía General de la Nación.