11 de junio de 2026

Se obedece pero no se cumple

24 de octubre de 2017
Por José Ferney Paz Quintero
Por José Ferney Paz Quintero
24 de octubre de 2017

José Ferney Paz Quintero
Abogado consultor

Pretende este artículo llamar la atención sobre la cotidianidad del ciudadano del común que sufre los efectos de la ineficacia de la administración pública en todos los niveles, evidenciada en el incumplimiento constante de las normas, en la ineficacia del ordenamiento jurídico existente, representado en el cúmulo de leyes, decretos, y actos administrativos, que a la postre se constituyen en monumento al engaño, a las falsas esperanzas, con  marcos normativos expedidos con claros propósitos de legitimar poderes cuestionados o desgastados, o buscando distraer a la opinión pública, que bien puede dar lugar a la frase popular de origen colonial : “se obedece  pero no se cumple“.

Como remedio a  esta problemática  enquistada en la estructura oficial, la Constitución del 91 se ocupó de las acciones de cumplimiento partiendo del reconocimiento de una realidad evidente: la inaplicación de la ley, cuando  en  sus discusiones se afirmó.” la acción de cumplimiento tiene su razón de ser en la falta de aplicación del ordenamiento jurídico y el desacato cotidiano y recurrente de la ley”.

No es  gratuita las críticas  a la  desidia  del estado en  cumplir  las leyes  sobre todo aquellas que contienen aspectos de seguridad social, de medio ambiente, de protección a la niñez, a la población desarraigada por el conflicto armado, debiéndose reconocer que el problema legislativo  en Colombia se centra, bien porque no legisla, sino que cuando lo hace,  esa ley, esas ordenanzas, esos acuerdos, muchas veces no son  ejecutados por las  autoridades  competentes.

El antecedente a  esta acción  se encuentra  en el texto  consagrado en el Código Contencioso Administrativo, que establecía la acción de reparación directa y cumplimiento, norma que sufrió modificación por un decreto del año 1989, que suprimió la parte relacionada con el cumplimiento, ocupándose por primera vez la ley 393 de 1997 al reglamentar la figura constitucional, estableciendo los principios, requisitos y procedimiento para hacer uso de la misma, buscando darle eficacia  al ordenamiento jurídico existente, pero como todo lo que sucede  en  este leguleyo país, tema de la anterior columna, se presentan enormes limitaciones para su cabal ejercicio y obstáculos derivados del formalismo excesivo que el legislador le impuso, al señalar que no  procede “para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela“ y que tampoco procede cuando” el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo.

En aras de  la verdad  se debe reconocer que se ha avanzado  en esta materia en el campo de la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado, como de la propia Corte Constitucional, con posiciones garantistas que permiten una interpretación más amplia y benéfica para los derechos de las personas, que ojalá sean asumidas por los jueces competentes  que en ocasiones se exceden en posiciones dogmáticas, donde el perjudicado es el de siempre: el ciudadano de a pié.

Las diferentes interpretaciones sobre el ejercicio de esta acción por parte de las autoridades judiciales, y los permanentes rechazos cuando se incoan estas acciones públicas consiste en su deslegitimación e incredulidad por parte del  ciudadano que ve  con desespero como  una  norma jurídica que lo favorece  no es aplicada en debida forma por la administración pública y cuando acude  a la instancia judicial solicitando su cumplimiento, se encuentra con las  limitantes  e interpretaciones  subjetivas  que  a la postre hace nugatorio cualquier  intento de acceder a la  administración de justicia .

Entendemos que es válida la discusión referida a la  diferenciación entre validez, vigencia y eficacia, para el tema de la acción de cumplimiento, que  le generaría al  funcionario judicial preguntas del siguiente tenor: ¿desde qué momento puede exigirse el cumplimiento de una norma o acto administrativo? ¿Qué hacer  cuando la norma o acto administrativo pugna con la constitución?, se aceptaría la excepción de inconstitucionalidad  del demandado, o se le daría validez a la presunción de legalidad de la norma, hasta tanto haya pronunciamiento  de la jurisdicción contenciosa, o podría darse  la suspensión  de la acción por invocarse la prejudicialidad?

Los casos  planteados  pueden tener ocurrencia, y ser objeto del análisis jurídico respectivo, pero en  buen romance la mayoría de las acciones de  cumplimiento  se  presentan por  la  indolencia  de los funcionarios  oficiales de   cumplir con la ley  vigente, o con los actos administrativos expedidos por la mismas autoridades, con invocación de circulares internas, donde esos  organismos se convierten en legisladores pro tempore, invadiendo la órbita del legislador natural, que  lo es el Congreso de la Republica, sin olvidarse  que  el marco constitucional que nos rige consagra lo que se ha denominado “el estado social de derecho,  donde  se  garantiza la supremacía de los derechos de la persona.

Muchos son los cuestionamientos que se le hacen al sistema judicial  siendo uno de ellos la congestión que genera una justica tardía  representado por  el cúmulo de  acciones populares,  acciones  de tutela y de cumplimiento a que tienen que acudir  los ciudadanos  para  la protección de sus derechos, que bien pudieron ser satisfechos por la administración directamente o  en el agotamiento de la vía gubernativa como paso previo a las instancias judiciales.

El respeto de la sociedad  por el estado  y hacia el derecho sólo se logrará si las soluciones jurídicas son predecibles y si los ciudadanos adquieren la certeza de la aplicación de las normas jurídicas, por encima de cualquier otra consideración, tema este que  deberá ser abordado por el próximo gobierno ante el desgaste  y poca maniobrabilidad política del actual, más interesado  en sacar adelante  la participación política de la cúpula guerrillera  sin paso previo por la JEP, pues  al parecer  hace parte de lo pactado en la Habana, que viene causando una gran polémica nacional.

ADENDA: Lo que nos faltaba; informan los medios  del rechazo de un grupo de jóvenes próximos a obtener el título de bachilleres a utilizar la toga en su graduación por considerar que ha sido ultrajada por los Malos, Ricaurte, Bustos,  Pretelt.

Inmenso daño  le ha ocasionada  a la imagen  de la justicia estos mal llamados jueces, negociantes del derecho, sobre quienes  debe  caer el peso de la ley sin contemplación alguna, y a los graduandos decirles que esa toga que representa, decoro y respeto  seguirá  conservando su  dignidad, el rechazo debe ser para quienes  la  han ultrajado y mancillado.

Bogotá, Octubre 24 del 2017