29 de marzo de 2024

Victimas o victimarios, una hipótesis sobre las cifras de secuestro

1 de mayo de 2009
1 de mayo de 2009
El secuestro es uno de los temas más sensibles y dolorosos de la  realidad colombiana;  sin embargo uno de los mayores obstáculos para entenderlo y enfrentarlo ha sido la falta de estadísticas confiables. Hoy es muy difícil determinar el número de personas que han sido victimas del delito o saber cuántas permanecen cautivas. El reciente debate acerca de las cifras publicadas por Fondelibertad es sólo un ejemplo más de la ausencia de datos confiables.

La falta de cifras confiables se debe a dos tipos de factores: de un lado están los problemas de medición normales en este tipo de estadísticas; pero del otro lado -y como razón principal-  están la confusión y los cambios en las leyes colombianas que castigan el secuestro.

Tres problemas normales

En forma parecida a lo que ocurre o puede ocurrir con la medición de otros delitos u otros fenómenos sociales (desempleo, violencia contra los niños, incidencia de enfermedades….) las estadísticas sobre secuestros en Colombia tienen tres problemas principales.

– En primer lugar las cifras se encuentran fragmentadas entre diferentes entidades – públicas y privadas –  que aplican lógicas y perspectivas diversas. Cada una de ellas hace uso de metodologías  diferentes. Unas tienen en cuenta las denuncias y los juicios, otras la  atención a víctimas. Si bien es cierto se han realizado esfuerzos por unificar la información sobre el tema, estos no han sido permanentes.

– Un segundo factor es el subregistro, que a su vez se debería a tres  razones principales. Una es la falta de confianza en las autoridades. Otra es el miedo de las víctimas a denunciar, por la retaliación de los delincuentes y porque en algunas ocasiones éstos son miembros de la fuerza pública[2]. La  otra razón es el deseo de mantener en secreto el proceso de negociación, en parte ocasionado porque durante un tiempo, negociar con secuestradores era considerado un delito[3]. Posteriormente esta disposición fue declarada inconstitucional por vulnerar el derecho de cada familia a velar por el bienestar de algún ser querido[4].

– El tercer factor es la falta de información estadística recopilada de forma sistemática anterior a la década de los noventa[5].  Desde 1991 la Fundación País Libre – una organización no gubernamental – ha construido un registro, y sólo en 1996, con la creación de Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal (Fondelibertad) adscrito al Ministerio de Defensa, una entidad oficial asume la tarea específica de recopilar información sobre el tema.  

Cambios recientes en la definición legal

Pero además de las dificultades normales de medición, las estadísticas sobre el secuestro en Colombia tienen el problema del cambio constante de las definiciones legales. Comportamientos que eran tipificados como secuestro se han transformado en otras conductas penales:

– Por ejemplo, el ejercicio arbitrario de la custodia de un menor de edad, fue considerado como secuestro hasta el 2004. Pero la Ley 890 de ese año incluyó bajo su artículo 7° un nuevo tipo penal denominado “Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad“, con el que se remplaza el artículo 230A del Código Penal[6].

– En contraste el “paseo millonario” fue calificado durante algún  tiempo como hurto agravado, pero a raíz de la Sentencia de Casación 20.326 del 2006 de la Corte Suprema de Justicia fue  tipificado como  secuestro extorsivo[7]. Hoy, el Código Penal en su artículo 169, al hablar sobre secuestro extorsivo agrega: “Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza”[8].

Una de las consecuencias de estas variaciones legales  es que las mismas acciones algunas veces terminan  incluidas dentro de las estadísticas oficiales y en otras ocasiones son excluidas. Es el caso de la  violación de una joven en Chía. Desde 1937 este es un delito de acceso carnal violento y en este caso agravado, pero el juez lo calificó como secuestro con el claro fin de incrementar las penas y evitar así la excarcelación de los agresores[9].

Los confusos motivos del secuestro

Una razón importante de los cambios en la ley ha sido la búsqueda incesante por entender las motivaciones del  secuestrador.

– Un caso emblemático es la distinción entre secuestro simple y extorsivo, cuya diferencia es la búsqueda de un provecho específico. Se supone que en el primero se comete el delito sin esperar algo a cambio, mientras en el segundo, el autor tiene una clara motivación retributiva[10]. ¿Será posible la existencia de un secuestro sin que el autor espere recibir nada a cambio?

– El segundo caso es la definición del secuestro con motivaciones políticas o de terrorismo. Durante un tiempo se tuvo esta distinción particularmente para los casos de grupos guerrilleros – donde la exigencia por la liberación no es estrictamente económica, o donde se secuestra a un funcionario público con el fin de lograr publicidad o presionar decisiones en uno u otro sentido[11]. No obstante, un caso como el de la familia del ex congresista Jaime Polanco, con claras motivaciones políticas, también incluyó el pago de una importante suma de dinero[12]. Esto hace que la distinción del secuestro con fines terroristas o políticos sea de difícil manejo.

Más de 30 reformas desde el siglo XIX

Durante muchos años las autoridades han desplegado múltiples esfuerzos e iniciativas para prevenir y sancionar el secuestro. En 172 años, el país ha realizado al menos 30 reformas de carácter legal con el fin de enfrentar este delito. En forma esquemática podría decirse que estos esfuerzos se mueven en cuatro ejes:

– Una modificación constante de las penas por la comisión del delito.

– Un intento por delimitar las conductas incluidas como secuestro.

– La inclusión de agravantes y atenuantes del crimen.

– Unos ajustes al marco institucional con el cual se enfrenta el fenómeno.

El código de 1837, bajo el acápite de delitos contra la libertad personal describió la conducta hoy conocida como secuestro de la siguiente forma: “El que de propia autoridad y sin ejercer alguna pública arrestare o prendiere a alguna persona para oprimirla, mortificarla o detenerla en custodia privada… incurrirá en el delito de detención privada[13]. La norma describe una conducta sin atender las motivaciones de la misma, el punto central gira en si se posee o no la autoridad legal para hacerlo.

En 1936 se incorpora la expresión “secuestro” y por  primera vez se vincula esta conducta a la noción de beneficio: “Al que secuestre una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos…“. Desde este momento la norma se desplaza de la tipificación de una acción a las motivaciones de la conducta. Se asume  la acción… “el que secuestre”…, y al aparecer el beneficio como explicación de la acción se utiliza el adjetivo “ilícitos”, es decir se abre una puerta para la existencia de retenciones con motivos lícitos (¿razones de Estado?). Quizá por ello la norma generó en el artículo siguiente una motivación adicional: “Al que injustamente prive a otro de su libertad fuera del caso previsto en el artículo anterior…[14].

Este parece ser el antecedente legal de la difícil distinción entre secuestro simple (aparentemente sin motivación o beneficio, o injusto en la versión de 1837) y secuestro agravado o extorsivo (con motivación, con propósito, es decir  con  beneficio): una de las mayores complicaciones de la normatividad actual. 

Rapto, arrepentimiento y secuestro político

La búsqueda de la motivación del victimario parece ser una de las obsesiones del derecho: en 1936 se excluyó el rapto de la tipología del secuestro, por considerarlo un delito contra la familia, con un atenuante: ¡casarse con la víctima![15]

Otro ejemplo de la adecuación de la norma a la motivación y conducta  del victimario es el decreto ley 250 de 1957, que aumentó las penas para quien secuestre o tome como rehén a una persona pero exoneró a quien las libere dentro de los quince días siguientes[16]. Se trata de una norma para facilitar la liberación de los combatientes de la llamada primera violencia, pero la formula  persiste después de esa época: el Decreto 100 de 1980 distingue entre secuestro simple y secuestro extorsivo e incluye, dentro de los atenuantes, que la víctima sea liberada dentro de los 15 días siguientes.

Esta norma vuelve sobre la acción y la acompaña de los que denominaremos verbos rectores: “el que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios y de carácter político[17].

El artículo 2 de la ley 733 de 2002 define el secuestro extorsivo en estos términos: “El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión…[18]. Este es un ejemplo de cómo el legislador ha intentado precisar las características específicas del secuestro político.

Se aumentan las penas pero sirve de poco

Los muchos cambios en la legislación han consistido sobre todo en incluir nuevas circunstancias agravantes o atenuantes, y en aumentar  las penas casi constantemente. Así lo muestra el gráfico siguiente:

  

Fuentes: Cifras extraídas de Carlos A. Pulido Barrantes, Op. Cit.; Cristina E. Lombana Vásquez,  Op. Cit.; Presidencia de la República, Programa presidencial contra la extorsión y el secuestro, Op. Cit.; Ministerio de Defensa Nacional, et. al,, Op. Cit.

Y sin embargo, a juzgar por los hechos, el efecto disuasivo de las mayores penas sobre los delincuentes ha sido mínimo.

Una definición de secuestro para fines estadísticos

Para saber si los secuestros aumentaron o disminuyeron durante un cierto período es necesario utilizar una definición de “secuestro” que no cambie a lo largo del período. Por eso – más allá del lenguaje y de las precisiones relevantes desde el punto de vista estrictamente jurídico– para efectos estadísticos el secuestro podría definirse como:

Situación ocurrida en territorio colombiano, en la cual una persona ha sido retenida en contra de su voluntad y sin justificación legal para obtener algún provecho de la víctima o de un tercero.

Esta propuesta parte de la ocurrencia del delito y la existencia de una víctima, dejando así de lado la discusión sobre las motivaciones específicas  del delincuente. Se construye sobre la base de cuatro criterios:

– El hecho sucede en suelo colombiano.

– La retención se produce sin autoridad legal.

– El hecho se produce contra la voluntad de la víctima.

– El autor o autores buscan algún provecho o beneficio.

Qué incluir y qué excluir

El secuestro es un fenómeno en permanente evolución, con múltiples modalidades y asociado con otras conductas criminales. Por esta razón los  cuatro criterios anteriores podrían llevar a incluir una gran cantidad de conductas criminales. Con el objeto de lograr una mayor consistencia estadística, es necesario entonces incluir y excluir de forma explícita algunas conductas que en la tradición legal colombiana pueden ser asociadas al secuestro. El cuadro siguiente presenta los principales casos que  en mi opinión estarían incluidos o excluidos de un conteo adecuado del secuestro en Colombia:

 

CASOS INCLUIDOS

CASOS EXCLUIDOS

Desaparición forzada[19]

Violación
Trata de personas en Colombia Disputas de Patria Potestad
Pesca milagrosa Paseo Millonario

* Con la colaboración de Margarita Jiménez e Ingrid Molina. El autor es politólogo de la Universidad de los Andes con una Maestría en Estudios Latinoamericanos en la Universidad de Oxford. Director Nacional del DANE entre el 2002 y 2004, Decano de ciencias sociales y empresariales de la Universidad Autonóma de Manizales, Director y Fundador de Cifras y Conceptos, columnista de Portafolio, La Patria y El Universal, profesor universitario.

** La foto del artículo fue tomada del blog http://bolsaprofesionalinmobiliaria.wordpress.com

 Notas de pie de página


[1] William Ospina, “De cómo fue secuestrado el inca Atahualpa por la banda de Francisco Pizarro, con la relación de algunas circunstancias de su cautiverio, el pago del inmenso rescate y la ejecución final de la víctima”, en La Herida en la Piel de la Diosa, Aguilar, Bogotá, 2003.

[2] Contraloría General de la Nación, El combate del secuestro en Colombia: magnitud, aciertos y errores, Bogotá, Imprenta Nacional, 2004.

[3] Decreto No. 2100 de 1996, en Ministerio de Defensa Nacional et. al.,  Marco Legal y Jurisprudencial secuestro extorsivo y extorsión, Bogotá, Imprenta Nacional, 2001, pp. 41-44.

[4] Presidencia de la República, Programa presidencial contra la extorsión y el secuestro, Caracterización del secuestro en Bogotá y Cundinamarca 1998-2006,  Imprenta Nacional, Bogotá, 2007,  p. 20.

[5] A título de excepción,  Carlos A. Pulido Barrantes incluye una recopilación estadística obtenida de la Dirección de Policía Judicial e Investigación, DIJIN y la Policía Nacional durante los años 1950 – 1988.  Disponible en: El secuestro; aspectos históricos, jurídicos, criminológicos, estadísticos y de policía judicial, Bogotá,  Plaza & Janes, 2008,  pp. 294 -302. 

[6] Presidencia de la República, Programa Presidencial contra la Extorsión y el Secuestro, Op. Cit, p. 20.

[7] Sentencia de casación 20.326/06, en Lex Colombia, Notaría 76,  `Paseo millonario` es secuestro extorsivo, no hurto calificado: Diferencia: 25 años de prisión”, disponible en:

http://www.lexcolombia.com/index.php?option=com_content&task=view&id=187&Itemid=12-

[8] Código Penal Colombiano, Cap. II, Del Secuestro,  Artículo169, Inciso 2°. 

[9] Radio Santafé  (2008, Enero 9), “Capturados violadores de jóvenes en Chía”,  Disponible en:

http://www.radiosantafe.com/2008/01/09/capturados-anoche-violadores-de-jovenes-en-chia/. (recuperado en  Agosto 28 de 2008).

[10] Ibíd., Art 168

[11] Presidencia de la República (1999), El secuestro en Colombia, Bogotá, Imprenta Nacional, p. 36.

[12] Nuestra familia nunca será la misma: hija de Gloria Polanco, en Terra,   http://www.terra.com.co/actualidad/articulo/html/acu9242.htm

[13] Carlos A. Pulido Barrantes,  Op. Cit., p. 57.

[14] Ibíd  pág. 61.

[15] Cristina E. Lombana  Vásquez , El delito de secuestro en Colombia legislación sustantiva y procesal,  [Trabajo de grado] Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas,  Bogotá, 1994, p. 19.

[16] Carlos A. Pulido Barrantes, Op. cit, pp. 61 – 62.

[17] Presidencia de la República, “Decreto número 100 del 23 de enero de 1980, por el cual se expide el nuevo Código Penal”, artículo 269, (23 de enero de 1980) disponible en: http://www.ideaspaz.org/proyecto03/boletines/download/boletin04/decreto100de1980.doc

[18] Ley 733 de 2002, disponible en: 

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2002/ley_0733_2002.html

[19] Se incluirán sólo los casos donde existencia evidencia de un periodo de retención antes del asesinato de la víctima.