18 de abril de 2024

Las procelosas aguas del derecho

24 de abril de 2019
Por Víctor Julián Ramírez Betancur
Por Víctor Julián Ramírez Betancur
24 de abril de 2019

Garapullo

Según el reciente fallo de la sección quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral en contra del senador Antanas Mockus, quedó plenamente demostrado que éste incurrió en inhabilidad para ser elegido senador en las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018.

El problema jurídico planteado en el proceso, fue el siguiente:

¿El señor Antanas Mockus se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3o del artículo 179 Superior por la celebración de contratos. Específicamente, por la celebración de: i) El convenio de asociación No 10 de noviembre de 2017 celebrado entre la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto y Corpovisionarios y ii) El convenio de asociación No 566 de 10 de noviembre de 2017 suscrito entre la UAESP y la referida corporación?

Para resolver el asunto, la sala argumentó lo siguiente:

“Bajo este panorama, para la Sala es claro que la representación legal de CORPOVISIONARIOS siempre estuvo en cabeza del demandado en su calidad de presidente de la misma, solo que este, en virtud de la autorización dada por la ESAL, entregó esa potestad al director ejecutivo. Sin embargo, como esa “entrega” no implica el despojo total de la función asignada o que este haya dejado de ostentarla, debe entenderse que el señor Antanas Mockus seguía desempeñando, al menos jurídicamente, el cargo de representante legal.” En ese sentido, incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política. 

Inconforme con el fallo, el senado Mockus, a través de su apoderado, Humberto De la Calle, presentó acción de tutela para reclamar la garantía de los derechos fundamentales que consideran vulnerados.

Pero, veamos cuál es el quid del asunto.

El parágrafo del artículo 1 de la ley 1881 de 2018 que estableció el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, garantiza el principio del non bis in ídem, que significa que en materia electoral y de pérdida de investidura, nadie puede ser condenado dos veces por los mismos hechos. En el caso de Mockus, por la pérdida de investidura y por la nulidad electoral. 

Como se sabe, en contra de la elección del senador Mockus se presentaron tres acciones judiciales diferentes, pero por los mismos hechos: i) una acción de nulidad electoral que pretendía la anulación de su elección, que fue la que falló la sección quinta del Consejo de Estado; ii) una acción de pérdida de investidura que se tramitó en la sala 1 de pérdida de investidura de la misma Corporación y que absolvió al senador porque no quedó demostrado que hubiera estado inhabilitado para las elecciones (tesis contraria a la de la sección quinta de la misma colegiatura) y, iii) una acción de nulidad electoral para que se declare la nulidad de los 540.000 depositados por Mockus.

Así las cosas, lo que pretende el senador Mockus y su representante judicial, es que se de aplicación al parágrafo del artículo 1 de la ley en mención y se le de efectos de cosa juzgada al fallo de la sala 1 de pérdida de investidura del Consejo de Estado que lo absolvió, frente al fallo de la nulidad electoral que lo declaró inhábil para la elección.

Si aplicamos en derecho estrictu sensu, esta salida jurídica no es posible, porque la cosa juzgada presupone la existencia de una sentencia en firme y debidamente ejecutoriada, ya que solo en ese escenario puede predicarse que determinado caso ya fue objeto de juicio por parte del juez competente; luego, en el proceso de pérdida de investidura a favor de Mockus, no se puede alegar la cosa juzgada, sencillamente porque falta resolver el recurso de apelación interpuesto y que debe resolver la sala plena del Consejo de Estado.

Por lo tanto, si el Consejo de Estado dentro de la accion de tutela, acoge los argumentos de la defensa de Mockus para atacar el fallo contradictotio, estamos frente a un típico caso de politización de la justicia, pues el fallo proferido por la sección quinta del Consejo de Estado fue un fallo de puro derecho y, por esa razón, no podemos decir que estamos frente a un caso de judializacion de la política, pues si aplicamos la técnica jurídica el fallo de primera instancia proferido por la sala 1 de pérdida de investidura, aún no está en firme y, por ende, no ha hecho tránsito a cosa juzgada y en ese sentido, no se encuentra debidamente ejecutoriado.

Por eso, el Consejo de Estado no puede permitir que se presente la politización de la justicia, entre otras razones, porque dura lex, sed lex, sin importar la posición social de la parte accionada o de su apoderado, situación que no se discuten.

 

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