28 de marzo de 2024

Otro negocio/Diputados devengarán entre $18.480.000 y $11.088.000

7 de septiembre de 2016
7 de septiembre de 2016

BOGOTÁ, 07 de septiembre de 2016. El ministro del Interior, Juan Fernando Cristo, radicó en la Secretaría General del Senado el proyecto de ley que beneficia a los miembros de las asambleas departamentales y les asigna sueldos según su categoría.

El proyecto busca que los 419 diputados del país tengan las mismas condiciones prestacionales que cualquier servidor público, dijo Cristo.

EJE 21 divulga con carácter informativo algunos apartes del texto del proyecto:

El Congreso de la República de Colombia, 

“DECRETA:

Artículo 1º. Organización de las asambleas. La determinación de la estructura administrativa de las Asambleas Departamentales, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo corresponden a la misma corporación, a iniciativa de la mesa directiva.

Artículo 2º. Periodo de sesiones. Las Asambleas Departamentales sesionarán de manera ordinaria durante seis (6) meses así:

El primer año: el primer periodo se iniciará el día 1 de enero posterior a su elección, al último día de febrero; el segundo periodo desde el día 1° de abril al 31 de mayo y el tercer periodo desde el día 1° de octubre al 30 de noviembre.

El segundo, tercer y cuarto año: el primer periodo se iniciará el día 1° de marzo al 30 de abril y el segundo periodo desde el día 1° de junio al 31 de julio y el tercer periodo desde el día 1° de octubre al 30 de noviembre.

Podrán sesionar igualmente durante dos meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del Gobernador, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

Las sesiones extraordinarias que convoque el Gobernador podrán realizarse en oportunidades diferentes siempre y cuando no se exceda el límite establecido en éste artículo.

Artículo 3º. Remuneración de los diputados. La remuneración por concepto de asignación mensual de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones será la siguiente, los cuales se incrementaran en la medida que se incremente el salario mínimo.

 Categoría de departamento Asignación en smlmv Asignación  en pesos
Especial 30 $18.480.000
Primera 26 $16.016.000
Segunda 25 $15.400.000
Tercera y cuarta 18 $11.088.000

Artículo 4º. Régimen prestacional de los diputados. Los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de éstos, tendrán derecho a viáticos, capacitación, Seguro de Vida, y a percibir las siguientes prestaciones sociales:


  1. Auxilio de Cesantía e intereses sobre las cesantías
    . La remuneración del auxilio de cesantías de diputados deberá liquidarse a razón de una asignación mensual por cada año calendario de sesiones, teniendo en cuenta que para su cálculo debe entenderse como si se hubiere sesionado los doce meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, conforme a lo estipulado en los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. 

En el evento en que el diputado no pueda asistir a todas las sesiones, ordinarias o extraordinarias, las cesantías se liquidarán en proporción al tiempo de servicio.

  1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía, periodicidad y términos se reconocerá de conformidad con lo establecido en la decreto 1045 de 1978 o aquellas normas que le modifiquen y sus decretos reglamentarios y se disfrutaran en forma colectiva.
  1. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966. 
  1. Prima de servicios. Corresponde a un salario mensual por cada año laborado, o si la vinculación es inferior a un año, el pago será  proporcional  al tiempo que el diputado lleve vinculado y se pagará en dos cuotas anuales; la primera  a más tardar el último día del mes de junio y la segunda durante los primeros 20 días del mes de diciembre.

Parágrafo 1º. Los diputados están amparados por el Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.

Parágrafo 2º. No podrá percibirse a título de remuneración o prestaciones sociales por la labor como Diputado, ningún otro emolumento diferente a los consagrados en esta ley.

Parágrafo 3º. Los gastos asumidos por la administración central derivados de la contratación del seguro de vida de los diputados, no se toman en cuenta como gastos de funcionamiento de la administración departamental para el cálculo de los indicadores de la ley 617 de 2000. 

Artículo 5º. Derechos de los reemplazos por vacancia. En caso de faltas absolutas o temporales de los Diputados, quienes sean llamados a ocupar la curul tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos anteriores desde el momento de su posesión y hasta cuando ejerzan la diputación.

En caso de vacancia causada por secuestro, el titular conservará los derechos remuneracionales y prestaciones previstos en la ley e igualmente los llamados a reemplazarlos temporalmente. 

Artículo 6º. Disposiciones para los diputados secuestrados. Los pagos correspondientes a la remuneración y demás emolumentos de los diputados secuestrados, con fundamento en la Ley 282 de 1996 y sus normas complementarias, no se computarán dentro de los límites establecidos en el artículo 8° de la Ley 617 de 2000.          

 Artículo 7º. Régimen de seguridad social de los diputados. La base de la cotización obligatoria para el sistema de salud y el régimen pensional, al cual se encuentre afiliado el diputado, debe corresponder al valor o cuantía de la remuneración mensual que percibe durante el periodo de sesiones ordinarias y extraordinarias y sobre esta asignación mensual se hará la deducción que determine la ley respectiva, para cubrir la cotización y aporte tanto del diputado en ejercicio, en su calidad de afiliado y la del empleador, como lo establece la ley que fija los respectivos porcentajes, y que cubra la totalidad del año fiscal correspondiente.

Durante los meses de receso de sesiones, el gobierno departamental, asumirá el pago de la cotización para salud y pensión fijado en la ley respectiva que corresponda al diputado en su calidad de afiliado, teniendo como base el salario o asignación que perciba mensualmente.