La Asamblea Constituyente
Me propongo, así sea someramente, tratar sobre la conveniencia, oportunidad y viabilidad de convocar una Asamblea Constituyente con el fin de efectuar las grandes reformas que clama el país y que no se han podido realizar por el Congreso por falta de voluntad política, por ausencia de competencia o por otras causas.
Nuestra historia constitucional da cuenta de que, aunque la Constitución Política de 1886 fue expedida por el Consejo Nacional de Delegatarios, a partir de entonces, se consagró que las reformas a la Carta solo se podían hacer por el Congreso de la República, mediante un Acto Legislativo tramitado en la forma allí prevista.
Sin embargo, varias reformas se llevaron a cabo por fuera del Congreso y en sustitución del mismo, tales fueron la de 1905 en la dictadura de Rafael Reyes, la de 1910 y la de 1952, realizadas por asambleas constituyentes. Esta última ejerció funciones hasta 1957 fecha en la que se aprobó la reforma por medio del plebiscito convocado por la Junta Militar de Gobierno que sustituyó al General Rojas Pinilla y restableció la Constitución Política de 1886, cuya vigencia se hallaba extraviada en los vericuetos del autoritarismo.
Así las cosas y en vista de que los gobiernos de los presidentes López Michelsen y Turbay Ayala presentaron al Congreso y lograron la aprobación de sendas reformas constitucionales, sobre neurálgicos temas de la vida nacional, frustradas luego en la Corte Suprema de Justicia, se generó lo que en su momento se denominó bloqueo institucional porque impedía la normal evolución del proceso constitucional.
En consecuencia, el gobierno del Presidente Barco no tuvo salida distinta a la de acudir al criticado artículo 121, mediante la expedición de un decreto de estado de sitio para ordenar a la organización electoral contabilizar los votos emitidos por los ciudadanos para expresar su acuerdo con la convocatoria de una Asamblea Constituyente, conjuntamente con las elecciones presidenciales de 1990, a fin de restablecer el orden público perturbado.
Instalada la Asamblea y a partir de la nueva Constitución, se ampliaron los mecanismos de reforma para establecer que ésta podía ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo (artículo 374).
A continuación expresó que: “Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el periodo y la composición que la ley misma determine.” (Artículo 376).
De esta manera quedó consagrado que la Asamblea Constituyente es uno de los varios mecanismos previstos por nuestro sistema jurídico para reformar la Carta Política cuando las necesidades y conveniencias del pueblo colombiano así lo dispongan.
De todo lo anterior, queda claro que la mayoría de las enmiendas introducidas a la Constitución fueron hechas por fuera de los mecanismos en ella previstos, saltándose así el Estado de Derecho.
En la actualidad reformas indispensables para el bienestar de la República en temas como la justicia, la salud, la educación, el nuevo ordenamiento territorial, la reforma electoral, tantas veces postergadas en el Congreso claman por la convocatoria de una Asamblea Constituyente, sin salirse de los parámetros fijados en la misma.
A pesar de todo, existen temores, desde luego infundados, que consideran el riesgo de que la Asamblea una vez instalada, pueda desbordarse y declararse omnímoda y omnipotente como ocurrió con la constituyente de 1991.
Pero hay que aclarar que dicha Asamblea, no tuvo más límites fuera de un pacto político suscrito por los partidos –, que como si fuera poco, anulado por el Consejo de Estado -, y en tal virtud, pudo declararse soberana y omnipotente, derogar la Constitución anterior, crear una Corte Constitucional transitoria, sin competencia para anular sus decisiones, declarar en receso al Congreso y convocar a nuevas elecciones.
Hoy las circunstancias son bien distintas, porque en primer lugar, dicho mecanismo de reforma constitucional no estaba previsto en la Carta Política anterior como hoy si lo está; y de otro lado, la jurisprudencia colombiana ha establecido precisos límites, a través de la clara distinción entre poder constituyente y función constituyente.
El primero es un poder político originario e intemporal radicado en el pueblo que no reconoce límites distintos a las conveniencias nacionales y que suele dar origen a una nueva Constitución. Por su parte, la función constituyente, es la facultad para reformar la Constitución existente y, por lo tanto, queda sujeta a las reglas preexistentes en la norma citada, es decir, “con la competencia, el periodo y la composición que la ley misma determine.” Así lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia 470 de 1995. También la Corte Constitucional ha señalado y ratificado esas claras diferencias.
De tal suerte que resulta viable, conveniente y oportuna la convocatoria de una Asamblea Constituyente para introducir enmiendas a la actual Constitución, sin posibilidades de que se desborde en sus funciones y menos que derogue la existente y dicte una nueva.
Para ello será menester la realización de un gran acuerdo político sobre la competencia de la Asamblea, es decir, sobre los temas específicos objeto de la reforma constitucional, el tiempo de duración de sus sesiones y la manera como se conformará, o sea, quienes la integrarán, y que incluya a todos los sectores de la opinión ciudadana.
Bogotá 31 de julio de 2016