Construcción próxima a La Conejera fue autorizada en el año 2003: Alcaldía Local de Suba
Las Alcaldías Locales no son competentes para el estudio, aprobación y expedición de las Licencias de Urbanismo y/o Construcción; este trámite se surte ante las curadurías urbanas, de conformidad con el Decreto Ley 1469 de 2010.
No obstante, la Alcaldía Local de Suba, con base en los documentos aportados por el constructor en las distintas diligencias de verificación, ha podido establecer que las normas con las que se concedieron las actuales licencias de urbanismo y construcción del proyecto Urbanización Fontanar del Rio A-1 Etapa VIII fueron aprobadas por anteriores Administraciones Distritales, y de conformidad con las normas urbanísticas del Acuerdo 6 de 1990 (Plan de Ordenamiento vigente para esa época). Tal y como se desprende de los siguientes:
Teniendo en cuenta lo anterior es importante a manera descriptiva informar que:
Mediante Decretos Distritales 052 del 28 de enero de 1999 y 616 del 26 de julio del 2000, expedidos por el Alcalde de la época, Enrique Peñalosa Londoño, fueron incorporados como área urbana, susceptibles de ser desarrollados urbanísticamente, así como también se establecieron las normas aplicables para los predios denominados Fontanar del Rio y Fontanar del Rio Uno, donde actualmente se adelanta el proyecto en mención.
Teniendo en cuenta los anteriores Decretos, la Curaduría Urbana No.4 mediante Resolución No.03-4-0735 del 23 de diciembre de 2003, aprueba el proyecto urbanístico por etapas del predio Fontanar del Rio A 1, que incluyó el predio donde actualmente se adelanta la obra.
De acuerdo con los documentos revisados por esta Alcaldía, la Resolución No.03-4-0735 en el numeral quinto, aprueba el desarrollo del proyecto en ocho etapas, lo cual permitió que en aplicación del artículo 48 del Decreto 1469 de 2010, se expidiera la Resolución 13-3-926 del 18 de noviembre de 2013, mediante la cual se otorga la Licencia de Urbanismo para el desarrollo de la Urbanización Fontanar del Rio A-1 Etapa VIII.
La Resolución 13-3-0926 del 18 de noviembre de 2013 otorgada por la Curaduría Urbana No.3 mantiene el proyecto urbanístico contenido en los planos Nos.CU4-S.517/4-09, CU4-S.517/4-10, CU4-S.517/4-11, aprobados por el curador urbano No.4 de Bogotá D.C. de la época mediante Resolución No.RES.03-4-0735 del 23 de diciembre de 2003 y CU5-S.517/4-13 aprobado por el curador urbano No.5 de Bogotá D.C. de la época mediante resolución No. RES.05-5-1133 del 21 de octubre de 2005.
A continuación se describe la competencia de la Alcaldía Local de Suba en lo referente al control urbanístico del proyecto Urbanización Fontanar del Rio A-1 Etapa VIII”.
El Decreto 1469 de 2010 en su artículo 63 delimita la competencia de las Alcaldías Locales en cuanto a la vigilancia y control de obras y urbanismo; señalando que esta labor se debe realizar durante y después de la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas.
En aplicación a esto, la Alcaldía Local de Suba a través de la Asesoría de Obras, ha practicado visitas de seguimiento al proyecto, constatando que este cuenta con las Licencias de construcción: LC-14-2-0663 del 5 de junio de 2014 en la modalidad de obra nueva, demolición total y cerramiento y la LC-14-2-0723 del 24 de julio de 2014 en la modalidad de obra nueva, ambas de la Curaduría Urbana No.2; las cuales se encuentran vigentes a la fecha.
De la misma forma, se ha constatado que lo adelantado por el constructor, se corresponde con lo autorizado en las licencias de construcción; por ello, y observando los comportamiento previstos en el artículo 23 del acuerdo 79 de 2003 (Código de Policía de Bogotá), no da lugar a la aplicación de la suspensión de obra, prevista en el artículo 178 del citado acuerdo.
En estas condiciones, la entidad local no puede detener o suspender la construcción del proyecto Urbanización Fontanar del Rio A-1 Etapa VIII, puesto que en el marco de sus competencias, no ha evidenciado infracción urbanística, ni infracción al código de policía, que permita realizar el legal sellamiento de la obra.
Las obras no se pueden sellar a solicitud de los medios de comunicación, ni de políticos o concejales, sino que su aplicación es el resultado de un procedimiento previamente establecido por la Ley y la Constitución.
En cuanto a la solicitud de suspender la obra por parte de la Alcaldía Local de Suba en aplicación del principio de precaución aclaramos que:
Es conveniente precisar, que el principio de precaución es una figura propia de la Legislación ambiental, consagrado en la legislación Nacional en el numeral sexto del artículo primero de la Ley 99 de 1993 y tiene como propósito evitar daños irreversibles al medio ambiente, lo cual permite la aplicación de medidas prohibitivas tendientes a impedir tales daños.
Así mismo en cuanto a su alcance y su contenido la Corte Constitucional en Sentencia T-1077/12 ha señalado que:
(…)En primer lugar, se deben diferenciar los principios de precaución y de prevención, aplicables en materia ambiental. (…) el principio de precaución se aplica cuando el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largoplazo, los efectos de una acción, lo cual generalmente ocurre porque no existe conocimiento científico cierto acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos.
La constitucionalidad del principio de precaución fue estudiada por esta Corporación en la sentencia C-293 de 2002, en la que se concluyó que:
Cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho. (…) las negrillas fuera de texto.
Así las cosas, vale la pena esta aclaración para quienes han querido desvirtuar la labor de la Alcaldía Local, queriendo señalar de negligente a la administración local con un señalamiento que no corresponde a una actuación que pueda realizar este despacho. Lo que se ha podido efectuar, se ha dejado formalizado en documentos públicos, no solo en materia de régimen de obras y urbanismo, sino incluso advirtiendo de posibles riesgos ambientales sobre el ecosistema que debían ser valorados para el caso en cuestión.