28 de marzo de 2024

Ética y responsabilidad social frente al patrimonio público

2 de octubre de 2013

darioLas  deficiencias encontradas en las actuaciones de los servidores públicos en Colombia, están relacionadas en la mayoría de los casos, con las actuaciones negligentes y el incumplimiento de las obligaciones de estos, al desconocer en sus actuaciones principios como la transparencia, la eficiencia y en general los conceptos de moralidad administrativa, sin tomar conciencia de su misión y de su deber para actuar de manera diligente en el cumplimiento de sus tareas; estas omisiones y actuaciones indebidas constituyen una carencia de la “ética en el manejo de lo público”, olvidando principios, valores y virtudes fundamentales; de igual manera, con dichas actuaciones, no se hace una defensa adecuada de los intereses colectivos y no existe responsabilidad social frente al patrimonio estatal.  

Sobre la necesidad de garantizar el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, y de la responsabilidad tanto del Estado como de las organizaciones políticas y el servidor público, en la Defensa del interés general y el complemento de los fines del Estado, y en especial sobre las actuaciones del agente público con una “ética de lo público” ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-233 de 2002,  respecto a la Responsabilidad Patrimonial del Estado y la responsabilidad del servidor público que uno de los elementos más importantes en el proceso de construcción del Estado Social de Derecho lo constituye la relevancia que se le ha asignado en el ordenamiento jurídico a este principio de responsabilidad, no solo desde la óptica del Estado sino desde los mismos particulares.

Al respecto el Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Correa Palacio (2007) indicó frente a las funciones y actuaciones del servidor público lo siguiente:
“Recuérdese que al servidor público como portador de unas funciones y de una misión establecida en las normas de derecho, le es exigible todo aquello que recae en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, la ley y en el respectivo manual de funciones. De él se esperan, en cumplimiento de sus funciones, determinadas conductas justas, en interés general y en bienestar de la comunidad, cuya defraudación compromete su responsabilidad en los distintos ámbitos exigibles en nuestro ordenamiento jurídico (penal, civil, administrativo, disciplinario, fiscal, político)…”

Igualmente el Consejo de Estado a través del magistrado Delio Gómez Leiva ha señalado importantes precedentes sobre los conceptos de moralidad administrativa que conviene resaltar como elementos determinantes del comportamiento de los funcionarios públicos, los cuales deben tener, entre otras características, transparencia, eficiencia, y en general, la primacía del interés general sobre el particular; así lo indica la sentencia referida:
“(…) la Sala, ha dado en definir la moralidad administrativa como el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. En el campo de la moralidad administrativa existen conductas no solo generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y hasta penalmente sancionadas, tales como el cohecho por dar u ofrecer, el tráfico de influencias y la celebración indebida de contratos…Esa transparencia de la actividad del Estado implica, entre otros aspectos, el impecable manejo de los bienes y dineros públicos en beneficio de todos, y si todos somos los beneficiarios y por qué no, si constitucionalmente se tiene el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, uno de los derechos correlativos es el de reclamar la debida transparencia en su manejo, puesto que es elemental que repugne a los asociados no sólo que se haya defraudado su confianza, sino que se hayan malversado sus fondos, porque suyos y para su beneficio son”.

En este sentido, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, ratificó  los anteriores principios que regulan la función administrativa, y es la bitácora en las actuaciones de todos los organismos y funcionarios que conforman las ramas del poder público, y de los órganos autónomos e independientes del Estado,  en consonancia con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia; estos aspectos los revalida el Código señalado en artículos 2 y 3, en  los que se regula la función administrativa al servicio de los intereses generales, desarrollada con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Lo anterior debe permitir que se tome conciencia en el conjunto de las organizaciones políticas, las entidades públicas y sus funcionarios, por consolidar una verdadera Ética en el manejo de lo público en Colombia. Esto es justamente lo que ha faltado en Manizales y el Departamento de Caldas y lo que todos estamos reclamando.

Consultor e Investigador en Educación.

Manizales, octubre 2 de 2013