La edad de retiro forzoso en la rama judicial
Es inexplicable la controversia planteada respecto a la edad de retiro forzoso de estos últimos, hasta el punto de acudirse a la vía de tutela, para buscarle el esguince al mandato legal, el cual es claro y no admite interpretación alguna.
El decreto 1660 de 1978 establece y regula el retiro forzoso de los funcionarios y empleados de la rama judicial, así: articulo 127: “El funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso”. Y, el articulo 128, precisa que la “edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco años “.
No resulta legal, ni constitucional, ni legítimo, que frente a todos los demás servidores públicos a los cuales se les aplica la edad de retiro forzoso, se siga propiciando un privilegio injustificado en cabeza de algunos funcionarios, y se invoque extrañas interpretaciones para obtener estas ventajas laborales, en contravía de la ontología propia del derecho a la igualdad.
El retiro forzoso a que alude el decreto 1660, debe ser objeto de actualización por vía de interpretación de conformidad con la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la administración de justicia”, y en armonía con las disposiciones de la constitución del 91. De no ser así, se navegaría en una inseguridad e incertidumbre jurídica.
Dejemos de lado las leguleyadas, siendo serios en la debida aplicación y acatamiento de la ley. No olvidar que el ejemplo empieza por casa, utilizando un refrán de nuestros abuelos.
ADENDA: Sin terminar el debate anterior, se coloca otro sobre el tapete y planteado por la columnista María Isabel Rueda, en su columna dominical de “El tiempo”, referente al periodo del fiscal general de la Nación: si es individual o institucional, aspecto jurídico que deberá dilucidar el Consejo de Estado al fallar demanda instaurada ante esa corporación.
Al respecto, reitero lo expuesto en mi columna del 25 de octubre de 2012 titulada, “Estado de derecho o Estado Rodín “ y allí citaba el acto legislativo 01 de 2003, que introdujo un párrafo al artículo 125 constitucional, del siguiente tenor :”Los períodos establecidos en la constitución política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales .Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”
EL artículo 249, de la constitución política establece que “el Fiscal general de la Nación será elegido para un período de cuatro años “, norma desarrollada por la ley 938 de 2004. “ Por la cual se expide el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación “, y en su artículo 9 se alude al periodo, en los siguientes términos:” El Fiscal General de la Nación es elegido para un período institucional de cuatro años.”
Independientemente de la calificación que se le pueda dar al señor Fiscal en el ejercicio del cargo, jurídicamente y en derecho, su periodo es institucional y elegido para completar lo que le faltaba a la ex fiscal Viviane Morales.
No debemos olvidar que la correcta interpretación de la ley, es la que fundamenta los niveles de credibilidad ciudadana en la justicia.
Otra interpretación chocaría con las normas constitucionales y legales vigentes. Estaremos atentos a la decisión del Consejo de Estado.
Bogotá, febrero 12 de 2013.
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