13 de febrero de 2025

Algunas Reflexiones Acerca del Marco Jurídico para la Paz

29 de mayo de 2012

En este punto, el acto legislativo es ambivalente, pues define que la desmovilización a la que se le aplica el “marco jurídico” propuesto, bien puede darse de manera colectiva en el marco de un proceso de paz, o bien puede darse de manera individual, bajo las condiciones que establezca el gobierno nacional; es decir, que el marco jurídico propuesto bien puede servir de base a un proceso de justicia transicional para la paz, o bien, para una simple ley de incentivos a la desmovilización.

En materia de tratamiento penal, la propuesta es clara en dar trato diferenciado a los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional (CPI), tipificados en el estatuto de Roma, esto es, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, respecto a los demás delitos. Para los primeros (delitos de competencia de la CPI), determina la responsabilidad de investigación y juzgamiento en cabeza del Estado, pudiendo establecerse condiciones para la suspensión de ejecución de la pena, mientras que para los segundos (delitos que no son de competencia de la CPI), se establece la posibilidad de otorgar renuncia condicionada a la persecución judicial penal. En palabras más sencillas el marco jurídico para la paz establece la posibilidad de exonerar de responsabilidad a los individuos desmovilizados que no hayan cometido crímenes de guerra ni delitos de lesa humanidad, siempre que cumplan ciertas condiciones (por ejemplo no volver a delinquir), mientras que, imputando responsabilidad y condenando a quienes hayan cometido crímenes de guerra y/o delitos de lesa humanidad, permitiría que, también bajo ciertas condiciones, estos puedan quedar en libertad. En ambos casos, deberían establecerse parámetros en materia de verdad y de reparación a las victimas, que justifiquen el sacrificio en materia de justicia, los cuales sin embargo aún se encuentran ausentes del proyecto de Acto Legislativo.    

En este aspecto resulta necesario revisar a la luz de la legislación internacional, sí tratándose de delitos de competencia de la corte penal internacional, la soberanía del Estado Colombiano es suficiente tanto para tasar la pena como para conceder la suspensión de su ejecución.
En este sentido, vale la pena separar la competencia para la investigación y la tasación de la pena, dentro de lo cual está la suspensión de su ejecución. Sobre el primer aspecto, el artículo 17 del Estatuto de Roma, literal 1a, plantea como causal de inadmisibilidad de un asunto cuando este: “sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo”.  Así mismo el literal 3 del artículo 20 de manera expresa dispone que: “la Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8” (los cuales se refieren a genocidio, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra), de donde es claro que es suficiente que un Estado haya realizado o esté realizando la investigación sobre tales  delitos sin que exista el “propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad” para que la CPI, pierda competencia, es decir, para el caso que nos ocupa el Estado Colombiano tendría plena y definitiva competencia para la investigación y juzgamiento de los delitos tipificados por el Estatuto de Roma.

Acerca del segundo aspecto referente a las penas, el Estatuto de Roma en su artículo 80, que finaliza la parte VII. De las Penas, plantea: “Nada de los dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación Nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte”. De donde basta que la pena y las condiciones bajo las cuales procede la suspensión de su ejecución, estén claramente establecidas en la legislación nacional, para que sean acordes con el Estatuto de Roma.
De acuerdo con lo anterior, el Estado Colombiano tiene la plena facultad de investigar, juzgar, tasar penas y conceder la suspensión de las mismas, siempre que no renuncie a imputar responsabilidad por la comisión de crímenes de guerra y/o delitos de lesa humanidad, luego el contenido del proyecto de Acto Legislativo se encuentra ajustado al  Estatuto de Roma.

Dicho lo anterior, además de las limitaciones ya planteadas sobre la falta de claridad acerca de las garantías para la verdad y la reparación a las víctimas y sobre la ambivalencia que permite convertirlo en un simple marco para la desmovilización al margen de un dialogo de paz, el “marco jurídico para la paz” olvida, o por lo menos no menciona explícitamente, las posibilidades o condiciones bajo las cuales los miembros de grupos al margen de la ley que se desmovilicen puedan o no participar en política.

Esta es tal vez la mayor debilidad de la propuesta, pues no es posible hacer abstracción de las motivaciones políticas que subyacen en la conformación de las guerrillas, que a pesar de la degradación del conflicto y de la adopción de prácticas y métodos reprochables, permanecen en el imaginario subversivo y que en el marco de un proceso de diálogo estarán en los primeros lugares de su agenda. De esta manera, el marco jurídico propuesto si puede constituirse en un avance en el proceso de construcción de condiciones adecuadas para iniciar la transición hacia la paz, sin embargo hay que tener presente los serios límites que aún posee, dentro de los cuales además de los ya mencionados, se encuentra también su carácter unilateral.

RAM