19 de febrero de 2025

Procuraduría sancionó a cinco funcionarios de la gobernación

19 de julio de 2011
19 de julio de 2011

Es de anotar que contra la providencia procede el recurso de apelación ante la procuraduría delegada para la moralidad administrativa. Al quedar en firme la decisión sancionatoria, se remitió a la división de registro y control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria. Cabe señalar que el proceso se adelantó en la regional de Risaralda en razón de que una de las implicadas era hermana de la entonces procuradora regional del Quindío.

Los antecedentes
En enero de 2007 la gobernación del Quindío abrió proceso de licitación pública 001 de 2007, que tenía como objeto la compraventa de implementos pedagógicos con el fin de dotar a la población estudiantil del departamento.

Es así como la procuraduría señaló que no se entiende la razón para habilitar y calificar al oferente, Gráficas del Eje Cafetero Ltda, dado que no cumplió con los parámetros establecidos en el numeral 3.3.23. señalado en el pliego de condiciones, pues estaban obligados a aportar en la muestra física del paquete de básicas ciclo secundaria y media para 49.214 kit, un total de 5 cuadernos, de los cuales 3 debían ser de 100 hojas línea corriente y 2 cuadriculados, de ellos entregados sólo 4 cuadernos, 2 de 100 hojas y 2 de línea corriente de 100 hojas, faltando un cuaderno rayado. Tal elemento es insubsanable y por tanto debió rechazarse la propuesta, lo que quedó probado en el acta de cierre, 20 de febrero de 2007, con la constancia respectiva.

En la licitación declarada desierta, no se tuvo en cuenta la propuesta de Cempac S.A., toda vez que se alegó una falencia de presentación de las muestras físicas similar a la que afectó a la presentada por Gráficas del Eje Cafetero, por tanto no hubo un trato igual.

En cuanto al precio, se consideró que el total presentado por Gráficas del Eje Cafetero, no correspondió con la realidad. Pues realizaron aproximaciones no adecuadas, acomodando a su propio interés el precio y para ello realizaron un análisis en cuadro que hace parte integrante del escrito de queja, concluyendo que lo que generó un precio total de $569.947.192.49 quedando $52.807.51 por debajo del 95% del presupuesto oficial, en el que según lo establecido en el numeral 1.6 inciso 3, no sería objeto de evaluación.

En consecuencia al tener en cuenta que el presupuesto oficial era de $600 millones según el certificado de disponibilidad presupuestal 129 de enero 22 de 2007, el 95% equivaldría a $570 millones y la propuesta de Gráficas del Eje Cafetero fue de $569.947.192.49, por tanto no podía ser evaluada y como consecuente rechazada.

En relación con la experiencia del oferente se demostró que Gráficas del Eje Cafetero Ltda., no tenía la experiencia en el área y ello se demostró con el hecho de que para el 19 de febrero de 2007 adicionaron en su objeto social la venta de elementos de papelería e insumos escolares y para verificar la información la gobernación pudo acceder a los datos aportados en la licitación declarada desierta, donde el certificado de existencia y representación legal no contaba con dicha actividad y de lo cual se hizo la respectiva observación.

Asimismo, la procuraduría no aceptó la tesis que una secretaria privada, una directora del departamento de Asuntos Administrativos, una asesora de la secretaria privada, una directora del departamento administrativo Jurídico y de Contratación; y un secretario del Interior y Desarrollo de la gobernación, en razón de su cargo y con experiencia específica en el cumplimiento de sus funciones legales, con sus calidades académicas, no conocieran acerca de la responsabilidad de imprimir imparcialidad y equidad a sus actuaciones e ignoraran un aspecto tan básico como la debida verificación de la información documental dentro del proceso de convocatoria, que para el caso en concreto, se incluyó la respectiva propuesta presentada por la empresa Gráficas del Eje Cafetero, en donde se podía constatar claramente que el valor no estuvo ajustado a la ley ni al pliego de condiciones de la entidad, “por cuanto el valor del IVA es taxativo, concretamente impuesto por la ley con cuyo valor no podía el proponente variar a su arbitrio”.

Añadió que además existieron las respectivas observaciones en donde se puso de presente la situación concreta que no fue tenida en cuenta por parte del comité evaluador. Documentación que como es lógico, aportaron datos determinantes para el momento de evaluar el precio del proponente, situación que pudo haberlo hecho merecedor a una descalificación por el no cumplimiento de las condiciones exigidas dentro de lo establecido en el proceso contractual.

De igual modo, el ente disciplinario precisó que frente a la culpabilidad de los implicados, estos tuvieron la posibilidad de salir del error, que adujeron haber inadvertido, con la mínima diligencia, es decir, el error que pudo predicarse en el caso es vencible, por cuanto existía una conciencia potencial o actualizable de saber que se transgredían las normas señaladas puesto que no obstante pudieron creer que tenían facultad de admitir los precios propuestos por el oferente.

De lo anterior se colige que el error en el que se excusan los implicados, al justificar su conducta en la intención de estos por cumplir adecuadamente sus funciones, bajo el supuesto de la buena fe, “tal error alude a una ignorancia supina, que puede definirse como aquella que se predica con relación a lo que por razón del cargo público que desempeñaban, pueden y deben saber y tal como se ha señalado, los implicados, dadas sus calidades debieron tener claro o por lo menos debieron haber aclarado cualquier tipo de inquietud frente a la procedencia de su conducta, teniendo conciencia de la responsabilidad que tenían a su cargo, pues precisamente por tener la calidad de servidores públicos, es que se les exige una mayor responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones y en su comportamiento como tal. Pues es precisamente esa investidura, la que los diferencia de ser tratados como cualquier particular, por lo anterior, no se encuentra aplicable para el presente caso la causal de exclusión de responsabilidad aludida por la defensa de los implicados”.