28 de marzo de 2024

Procuraduría confirmó destitución a Exgobernador y Exsecretario de Obras de La Guajira

8 de febrero de 2011
8 de febrero de 2011

Al resolver el recurso de apelación, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación , consideró que el entonces Gobernador incurrió en falta disciplinaria al no vigilar ni controlar el trámite de la convocatoria 010 de 2005 que originó el contrato de suministro No. 003 Bis del 26 de julio de 2005, firmado entre el Departamento de la Guajira y la asociación “Gestión Eficiente Cooperativa Limitada The Cooperation Highway Gescop”, que no estaba constituida como empresa de servicios bajo la forma de administración pública cooperativa.

Además, porque al suscribir el contrato adicional No. 001 de diciembre de 2005 con la firma, anteriormente indicada, permitió que los referidos contratos se hubieran efectuado con violación del principio de economía, en cuanto a la planeación debida, por la inexistencia de estudios apropiados que permitieran deducir los precios de mercado de los bienes e insumos adquiridos para el fomento agropecuario y apoyo a la productividad en el departamento.

En relación con la responsabilidad del señor Javier Alfonso Figueroa Mejía, Secretario de Obras Públicas y Vías de La Guajira , para la época de los hechos, el Ministerio Público concluyó que incurrió en causal de falta disciplinaria al suscribir, como delegatario de la Gobernación el contrato No. 003 Bis de julio de 2005, que tenía por objeto el suministro de insumos de especies animales menores, embarcaciones de pesca y de repuestos, así como reparación de maquinaria agrícola, para el fomento agropecuario en el departamento, sin contar con los estudios de precios del mercado de los bienes y servicios adquiridos .

De otra parte, al ejecutar y culminar el trámite contractual con la asociación “Gestión Eficiente Cooperativa Limitada The Cooperation Highway Gescop”, con vulneración del marco jurídico definido en el Estatuto de Contratación, en lo relacionado con los principios de transparencia y deber de selección objetiva, toda vez que, debió verificar el inicio del proceso licitatorio respectivo y no el de contratación directa, por no ser el contratista una entidad pública para efectos de la ley 80 de 1993.