29 de marzo de 2024

Bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad

2 de septiembre de 2020
Por Víctor Julián Ramírez Betancur
Por Víctor Julián Ramírez Betancur
2 de septiembre de 2020

La doctrina y la jurisprudencia han definido el bloque de constitucionalidad “como aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu. 

En nuestro ordenamiento constitucional, el bloque de constitucionalidad está contenido, amén del Preámbulo, al menos, en cuatro normas, así: por un lado, el artículo 53, según el cual, “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. Por otro lado, el artículo 93, que establece que “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. También en el artículo 94 que preceptúa que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Y finalmente, en el numeral 2 del artículo 214, que consagra que, en los estados de excepción, “No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales”, y que, “En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario”.

Ahora bien, el control de convencionalidad es la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantizar los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de los Derechos Humanos y su jurisprudencia.

Traigo a colación este tema, con ocasión de la Sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), caso Petro Urrego Vs. Colombia. No para defender al senador Petro, pues él tiene mucho quién lo defienda, ni tampoco para hacer leña del árbol caído, pues él tiene muchos malquerientes. Lo traigo a colación, porque me parece un tema de suma importancia en el devenir del Estado social de derecho.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica suscrito el 22 de noviembre de 1969), comparte con los sistemas nacionales la competencia para garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, investigar y, en su caso, juzgar y sancionar las infracciones que se cometan, y para que, si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dos organismos del sistema. Esto, en aplicación del principio de complementariedad que informa el sistema, en virtud del cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, dicho sistema es “coadyuvante o complementario de la protección que ofrece el derecho interno de los Estados americanos, incluido Colombia, el cual es Estado parte de la Convención Interamericana de Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973, mediante la Ley 16 de 1972.

En el fallo en mención, la CIDH recuerda que el control de convencionalidad ha sido concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional y, específicamente, la Convención Interamericana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de ese Tribunal. Por lo tanto, el control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados. Los jueces y órganos judiciales deben prevenir las posibles violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpretaciones de la CIDH. Solo en caso contrario pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de convencionalidad. En ese sentido, dijo la CIDH que, “un adecuado control de convencionalidad a nivel interno fortalece la complementariedad del Sistema Interamericano y la eficacia de la Convención Americana al garantizar que las autoridades nacionales actúen como garantes de los derechos humanos de fuente internacional”.

Por lo tanto, la importancia de la sentencia de la CIDH en el caso Petro Vs Colombia, no es Gustavo Petro, sino la conclusión de hacer un adecuado control de convencionalidad a nivel interno por parte de los jueces de la República para fortalecer la complementariedad del Sistema Interamericano y la eficacia de la Convención Americana de Derechos Humanos, que propenda porque las autoridades nacionales actúen como garantes de los derechos humanos.

Coleta: Por pura dignidad, si es que la tiene, y en cumplimiento de los valores evangélicos que dice profesar, el señor Alejandro Ordóñez debería renunciar como el embajador de Colombia ante la Organización de Estados Americanos y, de no hacerlo, debería el Presidente Duque, pedírsela.

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