29 de marzo de 2024

¡País de amnésicos!

12 de junio de 2019
Por Mario Arias Gómez
Por Mario Arias Gómez
12 de junio de 2019

Conclusión a la que se llega -para decirlo sin el menor eufemismo- al revisar el ‘Concepto 1356’, emitido el 16 de agosto de 2001, por la Sala de Consulta y Servicio Civil, presidida -entonces- por el irreprochable exmagistrado, AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, (Riosucio-Caldas), símbolo de austeridad, probidad, imparcialidad, integridad, sabiduría y atributos que deben acompañar a todo juez, togado que en respuesta a una ‘Consulta’ del presidente de la Cámara, Basilio Villamizar, efectuada a través del ministro-Interior, referida al “Quórum para decidir”, que de haberla tenido en cuenta el Presidente del Senado, le hubiera ahorrado al país, la interminable discusión -que continúa aún- motivada por el desconocimiento de lo decidido por el Senado, respecto a las objeciones a la ley estatutaria de la JEP.

Reflexiva ponencia -de su autoría- que, sintetizo: Pregunta: ¿Qué clase de quórum y mayoría debe aplicarse para que la plenaria se pronuncie sobre… en el evento en que uno o más miembros, ‘se declaren impedidos para decidir’? (art. 286) … De ser aceptados’…, el Presidente excusará de votar al Congresista respectivo). ¿CUÁL SERÍA EL QUÓRUM NECESARIO QUE HABILITE A LA PLENARIA PARA ADOPTAR DICHA DECISIÓN?

Respuesta: Al tomar en cuenta que “las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes …,”, “salvo que la Constitución determine un quórum diferente (art. 145)”, “las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial” (art 146)

El Reglamento del Congreso (art, 116, de ley 5ª de 1992), define y establece las clases de quórum (Ordinario, Calificado, Especial). Respecto a las mayorías, el art. 117, precisa las ‘Mayorías decisorias’, (Simple…: la de los asistentes; Absoluta: …de los integrantes; Calificada: los dos tercios de los votos de los asistentes o miembros; y Especial, representada por las tres cuartas partes de los integrantes’.  Resumiendo, en el quórum ordinario las decisiones se toman por mayoría (simple) de los asistentes, “cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría (art 118).

Respecto a las faltas temporales, “aplica el art. 251, inciso 3º de la Constitución”, en este caso, la falta la provoca el impedimento, debiéndose llamar al candidato que, según el orden de inscripción, y en forma sucesiva y descendiente corresponda, a la misma lista electoral del impedido.

Así las cosas, constatado “el quórum ordinario para decidir”, la determinación la tomará “la mayoría que queda habilitada para votar en la plenaria respectiva, por no haberse declarados impedidos (según la Constitución y la ley), como causal de disolución del quórum”.

Al respecto, el precitado Magistrado, dilecto amigo, me hizo -en informal encuentro-estas ilustradas y oportunas precisiones, en las que desmenuza la desatinada decisión del inexperto ‘dirigente’, de la mano del Secretario, que en forma parcializada, desconocieron lo decidido reglamentariamente por la plenaria, respecto a las objeciones invocadas por el Gobierno: “Para la época -aclaró Trejos Jaramillo- en que se emitió el concepto, no existían figuras jurídicas que se dieron luego: El Estatuto de la Oposición y la Silla Vacía, lo que cambia el enfoque en algunos puntos de la parte considerativa, pero que no hubieran afectado lo conceptuado”. Puede concluirse:

Uno. La decisión debió tomarse -en el caso de las objeciones a la Ley Estatutaria- con el quórum ordinario, es decir, con la mayoría de los integrantes de la Corporación, pues la Constitución no exige quórum diferente.

Dos. Establecido el quórum -que se cumplió en exceso- la aprobación o improbación, debe darse por mayoría absoluta, es decir, por la mayoría de los votos de los integrantes.

Tres. En la decisión del Senado en comento -que es la que interesa- se encontraban 92 senadores habilitados, ya que 14 estaban impedidos y 2 curules vacantes. (Queda por aclarar, si una de ellas era la del senador Antanas Mockus, a quien inicialmente el todopoderoso y omnipotente Secretario -venido a más- había dicho que no podía actuar, a pesar de que la decisión definitiva sobre su curul, no la había tomado el Consejo de Estado.

De 92 senadores habilitados, 46 son la mitad y 47 votaron en contra de las susodichas objeciones. Con base a ello, y en concordancia con el artículo 167 de la ‘Charta’, inciso 2°: “El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones, el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara”.

Agotado el espacio, concluiré luego.

Bogotá, D. C. 12 de junio/2019