28 de marzo de 2024

Gobierno aclara que facultades extras para la paz a Santos no son una ley habilitante

8 de octubre de 2015
8 de octubre de 2015
Crédito: LaRepublica.co
Crédito: LaRepublica.co

BOGOTA, 08 de Octubre de 2015 (RAM) Tras el candente y accidentado debate en la Comisión Primera del Senado, en la que se aprobó el proyecto de acto legislativo para la Paz, que abre la puerta a la participación política de las Farc, el ministro del Interior Juan Fernando Cristo, negó que las facultades extraordinarias que se otorgan al presidente Juan Manuel Santos sean una especie de ley habilitante, como la de Maduro en Venezuela, o poderes dictatoriales.

“Se pretende hablar de leyes habilitantes. Solo existe en mentes calenturientas. Hablar que se le da poderes de dictador del Jefe del Estado, es completamente apartado de la verdad”, expresó el ministro, en respuesta a la senadora uribista Paloma Valencia Laserna, quien advirtió que la iniciativa conducía a una “dictadura”.

“Solo en mentes calenturientas se puede tergiversar el acuerdo de La Habana entre el Gobierno el presidente Santos y la guerrilla de las Farc”, añadió.”No hay un Jefe de Estado en la historia reciente del país más apegado a la institucionalidad y con un talante democrático más claro que el demostrado por el presidente Santos”, puntualizó Cristo.

“Es muy grave para la democracia colombiana un Presidente legislando durante 6 meses para modificar la Constitución”, había dicho poco antes Paloma Valencia, quien añadió: “Es un exabrupto jurídico porque se quiere sustituir al Congreso para hacer reformas constitucionales (…) aprobar este proyecto es pasar a ser una dictadura porque el Gobierno quiere tener el poder del legislativo para expedir una Constitución por decreto”.

El proyecto de Acto legislativo para la Paz se aprobó en la comisión de asuntos constitucionales de la cámara alta, con el voto de la coalición de gobierno, esto es, de los partidos de la Mesa de Unidad Nacional, en ausencia de las bancadas del partido Centro Democrático y del Polo Democrático Alternativo, cuyos integrantes se retiraron del recinto antes de producirse la votación.

Los uribistas, Paloma Valencia, José Obdulio Gaviria, Jaime Amín y Alfredo Rangel, abandonaron el recinto tras el incidente que protagonizaron con Roy Barreras del Partido de la U, que los llamó “terroristas”.

La iniciativa de los senadores Claudia López y Antonio Navarro Wolf, del Partido Alianza Verde, consta de dos artículos, uno que permite la creación de una comisión legislativa especial encargada de convertir los acuerdos de paz en leyes, y otro que otorga facultades especiales al presidente por 90 días para expedir leyes ordinarias.

La comisión especial será conformada por todos los miembros de las comisiones primeras de Senado y Cámara, más 12 congresistas que tengan relación con los temas pactados en La Habana. Estos 12 serán escogidos por las mesas directivas de Senado y Cámara garantizando la cuota de género y la participación de las minorías éticas.

En cuanto a las facultades especiales, el presidente, una vez se firmen los acuerdos de paz y sean refrendados por los colombianos, puede expedir leyes ordinarias para las decisiones que son urgentes en la implementación de los acuerdos, especialmente en los primeros meses que son cruciales en el desarrollo de un acuerdo y que exige gran capacidad de ejecución y decisión por parte del Estado. El Gobierno deberá enviar cada 30 días un informe a la comisión.

Estas facultades se otorgarán por 90 días, prorrogable por un periodo igual mediante decreto presidencial, a partir de la refrendación del acuerdo final. Todos los decretos con fuerza de ley que se produzcan en desarrollo de este acto legislativo tendrán control constitucional automático y posterior.

Para agilizar el cumplimiento de los acuerdos de paz se reducen los tiempos de trámite legislativo, es decir que cuando se trate de una ley no tendría cuatro debates sino solo dos, uno en la comisión especial y otro en congreso pleno; cuando sea reforma constitucional pasará de ocho debates a tres, uno en la comisión especial y se votará de manera separada en plenarias de Cámara y Senado.

El texto del proyecto es el siguiente: 

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2015

“por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para los desarrollos normativos necesarios para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”

El Congreso de Colombia

DECRETA:

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2015 SENADO

“por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para los desarrollos normativos necesarios para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:

ARTÍCULO TRANSITORIO. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ. Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), y ofrecer garantías de cumplimiento, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo y luego de la refrendación del Acuerdo Final. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses más mediante comunicación formal del Gobierno Nacional ante el Congreso de la República.

El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas:

  1. a) Los proyectos de ley y de acto legislativo de que trata el presente artículo serán de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.
  2. b) El primer debate de estos proyectos se surtirá en una Comisión Legislativa para la Paz integrada por los miembros de las comisiones primeras de Senado y Cámara y doce Congresistas adicionales designados por las mesas directivas de ambas cámaras en conjunto. Para la designación de los doce miembros adicionales, se preservará la representación proporcional de las bancadas al interior del Congreso, asegurando la cuota de género y la participación de las minorías étnicas. Las votaciones al interior de la Comisión legislativa Especial se harán en forma separada entre los miembros de Senado y Cámara de Representantes, que hacen parte de esta.
  3. c) La Mesa Directiva de la Comisión Legislativa especial se integrará por las mesas directivas de las comisiones primeras de Senado y Cámara. Como secretaría de esta comisión, actuarán los secretarios de las comisiones primeras de Senado y Cámara según lo dispuesto en el reglamento del congreso.
  4. d) El segundo debate de los proyectos de ley se surtirá en el Congreso en pleno, con votaciones separadas entre los miembros de Senado y los miembros de la Cámara de Representantes.
  5. e) El segundo debate de los proyectos de acto legislativo se surtirá en las plenarias de cada una de las Cámaras.
  6. f) Los proyectos sólo podrán tener modificaciones en el primer debate, siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional.
  7. g) Todos los proyectos podrán tramitarse en sesiones extraordinarias.
  8. h) En este procedimiento las cámaras sólo podrán improbar los proyectos. Surtido el trámite, si no ha habido improbación por mayoría absoluta, se sancionarán o promulgarán los proyectos según el caso, con las modificaciones que se hayan introducido en el primer debate.
  9. i) En la Comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto en una sola votación.
  10. j) El trámite de estos proyectos comprenderá su revisión previa por parte de la Corte Constitucional en los mismos términos y con los mismos efectos previstos en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará sólo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.

En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República.

Parágrafo. Este procedimiento sólo podrá aplicarse una vez se haya firmado y refrendado popularmente el Acuerdo Final, a través del mecanismo que se defina para tal efecto.

ARTÍCULO 2o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:

ARTICULO TRANSITORIO. FACULTADES PRESIDENCIALES DE PAZ. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo y luego de la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley exclusivamente necesarios para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final.

Estas facultades podrán prorrogarse por una sola vez durante 90 días más mediante decreto Presidencial. Vencido este plazo las leyes ordinarias necesarias para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias y leyes orgánicas.

El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo, la Comisión Legislativa Especial de que trata el artículo anterior se podrá pronunciar por derecho propio, sobre estos informes.

Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático y posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los 2 meses siguientes a su aprobación.

Parágrafo. Estas facultades sólo podrán aplicarse una vez se haya firmado y refrendado popularmente el Acuerdo Final, a través del mecanismo que se defina para tal efecto.

ARTÍCULO 3o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.